• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 3788/2018
  • Fecha: 11/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de prevaricación administrativa. El recurso de casación por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtener una resolución congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión deducida en el proceso. La motivación de las resoluciones judiciales: el artículo 120.3 CE. La motivación de los pronunciamientos absolutorios. El derecho a la tutela judicial efectiva y la revocación de sentencias absolutorias. La sentencia recurrida con independencia de que se comparta su valoración, motiva racionalmente, la inexistencia de pruebas de acuerdo defraudatorio entre los acusados, así como la ausencia de perjuicio para el Ayuntamiento.Ningún ataque abrupto a la racionalidad, sino una motivada y lógica exposición de su conclusión, que permite comprender perfectamente el camino lógico que ha conducido a concretar el contenido de apartado de los hechos probados. Recuérdese que la falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 2822/2018
  • Fecha: 20/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. El artículo 849.2 LECrim exige que el error se funde en verdadera prueba documental; que se invoque tal error en la apreciación de las pruebas; que se citen con precisión los documentos en que se basa la queja casacional; que el documento demuestre por sí mismo el error denunciado; que el supuesto error no esté contradicho por otra prueba; que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental; que el recurrente proponga una nueva redacción del factum
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 2347/2018
  • Fecha: 19/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de prevaricación administrativa: concepto de resolución. Responsabilidad del extraneus. Malversación: no consta perjuicio patrimonial a la Administración. Falsedad en documento oficial y mercantil. Principio acusatorio: no se ve afectado ante una condena a particular con apoyo en el artículo 392 CP que abarque documentos oficiales, cuando en la instancia solo se le acusó en relación a mercantiles; el precepto equipara a efectos de punición los documentos mercantiles a los oficiales, homogeneidad que permite extender la consideración a éstos sin desbordar los contornos del principio acusatorio. Como tampoco lo hace, por el mismo motivo, la inclusión en la tipicidad respecto a este delito del nº 2 del artículo 390, cuando no existe en ninguno de los supuestos mutación fáctica esencial. La unidad de acción desplaza la continuidad, al tratarse de documentos todos elaborados en relación a un único expediente y con una única finalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 1158/2018
  • Fecha: 29/04/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delitos contra la hacienda pública, falsedad documental y contable, delito blanqueo y tráfico de influencias. El TS desestima en lo principal los recursos interpuestos y examina los diferentes tipos delictivos señalados. En concreto, en relación con el delito de tráfico de influencias afirma que existe prueba suficiente para tener por acreditada de modo inequívoco, la comisión de un delito continuado de tráfico de influencias; donde las comisiones a cambio de obra pública adjudicada, se pactaban con el tesorero de un partido político, quien se comprometía a obtener el resultado de la adjudicación por el importe pactado a través de las diversas administraciones que ese partido gobernaba, incidiendo (prevaliéndose) de su posición en el partido, ya sobre responsables políticos (autoridades) ya sobre concretos funcionarios. Resultados que efectivamente se conseguían y que servían a su vez de sustento confirmatorio al dar contenido al concierto del ejercicio siguiente, como documentalmente obra.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 2463/2018
  • Fecha: 20/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dilaciones indebidas: planteamiento extemporáneo. No se planteó en el escrito de conclusiones provisionales, sino en el informe. Concurrencia como circunstancia muy cualificada. Se estima el motivo, en atención a la acreditación de un retraso excesivo. Se estima la disminución de la indemnización de la responsabilidad civil por inlcuirse conceptos que se alega que no son consecuencia de la actuación delictiva. Se acuerda la remisión de particulares al Tribunal de Cuentas para que se determine la responsabilidad civil. Se invoca por la recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse acreditado que conocía la actividad del coacusado. Existencia de prueba de cargo bastante constituida por la declaración del coimputado y por una pluralidad probatoria. Incongruencia omisiva: se denuncia falta de respuesta sobre la concurrencia del delito de certificación falsa. Obligación de utilizar la vía del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Existencia de una respuesta incompatible con la tesis del recurrente. Diferencia entre el delito de falsedad y el del certificación falsa. Concurso. Interpretación restrictiva a favor del delito de falsedad. Concepto de funcionario a efectos penales. Prevaricación y dolo eventual. Límites a la conversión de una sentencia absolutoria en condenatoria. No toda irregularidad administrativa es ilicitud penal. Falta de legitimidad de la acusación particular para solicitar responsabilidad civil
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 2491/2018
  • Fecha: 18/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión. Presupuestos de fondo: a) que sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba. El tipo agravado previsto en el art. 432.2 del CP, en la redacción anterior a la reforma de 2015, exige la concurrencia conjunta de la especial gravedad de la cuantía y el entorpecimiento del servicio. Lo que la defensa reivindica es que todo informe de control llevado a cabo por expertos en contabilidad vaya precedido de una preprueba pericial dirigida a autentificar y adverar los documentos sobre los que aquélla va a realizarse, es manifiestamente inviable. Pensar que el dictamen pericial en una causa penal no puede tomar como punto de partida papeles, notas o documentos que no hayan sido previamente autentificados carece de sentido. La aproximación de los peritos a la mecánica comisiva que permitió la distracción no necesitaba fundarse en documentos compulsados. Basta esos documentos formen parte de las piezas de convicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 1613/2018
  • Fecha: 18/12/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compatibilidad entre el delito de fraude a la Administración y el delito de malversación: posibilidad de concurso de delitos cuando sólo tomando en cuenta los tipos realmente lesionados se contempla la totalidad del desvalor de los hechos. Infidelidad en la custodia de documentos: delito doloso, con dolo reforzado. Orden de destrucción de documento con la finalidad de enmascarar otros hechos delictivos (malversación, fraude, falsedad y cooperación en delito de prevaricación), único objetivo de la conducta lograr la impunidad, falta de quebranto del interés público.La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado, se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. El delito de fraude a la administración exige la connivencia o el uso de un artificio para defraudar a la administración, y no es preciso la existencia de un concreto perjuicio, sino su persecución por parte de los funcionarios públicos, encargados de un proceso de contratación pública que se conciertan con interesados en la actuación administrativa. El delito de malversación de caudales públicos tiene como presupuestos: a) La cualidad de autoridad o funcionario público; b) una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales públicos o efectos; c) los caudales han de gozar de la consideración de públicos; y d) apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 161/2019
  • Fecha: 17/12/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. La buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica. Hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene. Se ha mantenido el ejercicio de acciones penales, a sabiendas de que no existían evidencias de la comisión del ilícito denunciado, a pesar de que el vacío probatorio era evidente y, a sabiendas de que ese vacío dependía en gran medida de la actividad de la propia querellante, que no incorporó la prueba al acto del juicio o no disponía de ella. La actuación procesal de la acusación particular fue temeraria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 804/2019
  • Fecha: 27/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La condena no podrá fundarse más que en actividad probatoria de cargo examinada directa y personalmente por el Tribunal que dicta la resolución con inmediación, tras un debate público en el que se brinde ocasión a la defensa para contradecir la totalidad del acervo probatorio.En definitiva, y como señala el art. 741 LECrim, las pruebas practicadas en el juicio oral, en consecuencia, cuando a través de un recurso se plantean cuestiones de hecho vinculadas a la valoración de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, es imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano ad quem resuelva tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El Tribunal debe oír personalmente a testigos, peritos y acusados, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y corregir, en su caso, la efectuada por el órgano de instancia.Si no es posible legalmente esa audiencia no será tampoco posible un recurso de la acusación por divergencias en la valoración probatoria.En casación, en cambio, no es legalmente factible la audiencia de los acusados:Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012.El tribunal ha fundamentado la observancia del procedimiento administrativo, y lo refleja desde la documentación sobre la concurrencia de potenciales vendedores que fueron llamados. No hay resolución injusta ni disposición ilegal de fondos públicos
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 1845/2018
  • Fecha: 11/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala entiende que la posibilidad de valoración de una fuente de prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas, no necesita ser objeto de un enunciado legal que así lo proclame. Su valoración es perfectamente posible a la vista de la propia literalidad del vigente enunciado del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, sobre todo, en atención a la idea de que, en su origen histórico y en su sistematización jurisprudencial, la regla de exclusión sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito. La prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito. En el caso de autos no se trataba de pruebas obtenidas con el objetivo, directo o indirecto, de hacerlas valer en un proceso penal, sino que se obtuvieron casualmente al revisar la contabilidad de la sociedad, en la sede de la propia empresa.La cualidad de autoridad o funcionario público del agente es un concepto suministrado por el artículo 24 del Código Penal, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública.

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